software en Venezuela Decreto N° 3.390
Publicado en la Gaceta oficial
Nº 38.095 de fecha 28/ 12/ 2004
Decreto N° 3.390
Fecha: 23 de diciembre de 2004
HUGO CHÁVEZ FRÍAS
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 110 y 226 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12 y 47 de la Ley Orgánica de la Administración Pública y, 2º, 19 y 22 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de Ciencia, Tecnología e Innovación, en Consejo de Ministros,
Decreto N° 3.390
Fecha: 23 de diciembre de 2004
HUGO CHÁVEZ FRÍAS
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 110 y 226 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12 y 47 de la Ley Orgánica de la Administración Pública y, 2º, 19 y 22 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de Ciencia, Tecnología e Innovación, en Consejo de Ministros,
CONSIDERANDO
Que es prioridad del Estado incentivar y fomentar la producción de bienes y servicios para satisfacer las necesidades de la población,
Que es prioridad del Estado incentivar y fomentar la producción de bienes y servicios para satisfacer las necesidades de la población,
CONSIDERANDO
Que el uso del Software Libre desarrollado con Estándares Abiertos fortalecerá la industria del software nacional, aumentando y fortaleciendo sus capacidades,
Que el uso del Software Libre desarrollado con Estándares Abiertos fortalecerá la industria del software nacional, aumentando y fortaleciendo sus capacidades,
CONSIDERANDO
Que la reducción de la brecha social y tecnológica en el menor tiempo y costo posibles, con calidad de servicio, se facilita con el uso de Software Libre desarrollado con Estándares Abiertos,
Que la reducción de la brecha social y tecnológica en el menor tiempo y costo posibles, con calidad de servicio, se facilita con el uso de Software Libre desarrollado con Estándares Abiertos,
CONSIDERANDO
Que la adopción del Software Libre desarrollado con Estándares Abiertos en la Administración Pública y en los servicios públicos facilitará la interoperabilidad de los sistemas de información del Estado, contribuyendo a dar respuestas rápidas y oportunas a los ciudadanos, mejorando la gobernabilidad,
Que la adopción del Software Libre desarrollado con Estándares Abiertos en la Administración Pública y en los servicios públicos facilitará la interoperabilidad de los sistemas de información del Estado, contribuyendo a dar respuestas rápidas y oportunas a los ciudadanos, mejorando la gobernabilidad,
CONSIDERANDO
Que el Software Libre desarrollado con Estándares Abiertos, permite mayor participación de los usuarios en el mantenimiento de los niveles de seguridad e interoperatividad,
Que el Software Libre desarrollado con Estándares Abiertos, permite mayor participación de los usuarios en el mantenimiento de los niveles de seguridad e interoperatividad,
DECRETA
Artículo 1. La Administración
Pública Nacional empleará prioritariamente Software Libre desarrollado con
Estándares Abiertos, en sus sistemas, proyectos y servicios informáticos. A
tales fines, todos los órganos y entes de la Administración Pública Nacional
iniciarán los procesos de migración gradual y progresiva de éstos hacia el
Software Libre desarrollado con Estándares Abiertos.
Artículo 2. A los efectos del
presente Decreto se entenderá por:
Software Libre: Programa de computación cuya licencia garantiza al usuario acceso al código fuente del programa y lo autoriza a ejecutarlo con cualquier propósito, modificarlo y redistribuir tanto el programa original como sus
modificaciones en las mismas condiciones de licenciamiento acordadas al programa original, sin tener que pagar regalías a los desarrolladores previos.
Estándares Abiertos: Especificaciones técnicas, publicadas y controladas por alguna organización que se encarga de su desarrollo, las cuales han sido aceptadas por la industria, estando a disposición de cualquier usuario para ser
implementadas en un software libre u otro, promoviendo la competitividad, interoperatividad o flexibilidad.
Software Propietario: Programa de computación cuya licencia establece restricciones de uso, redistribución o modificación por parte de los usuarios, o requiere de autorización expresa del Licenciador.
Distribución Software Libre desarrollado con Estándares Abiertos para el Estado Venezolano: Un paquete de programas y aplicaciones de Informática elaborado utilizando Software Libre con Estándares Abiertos para ser utilizados y distribuidos entre distintos usuarios.
Software Libre: Programa de computación cuya licencia garantiza al usuario acceso al código fuente del programa y lo autoriza a ejecutarlo con cualquier propósito, modificarlo y redistribuir tanto el programa original como sus
modificaciones en las mismas condiciones de licenciamiento acordadas al programa original, sin tener que pagar regalías a los desarrolladores previos.
Estándares Abiertos: Especificaciones técnicas, publicadas y controladas por alguna organización que se encarga de su desarrollo, las cuales han sido aceptadas por la industria, estando a disposición de cualquier usuario para ser
implementadas en un software libre u otro, promoviendo la competitividad, interoperatividad o flexibilidad.
Software Propietario: Programa de computación cuya licencia establece restricciones de uso, redistribución o modificación por parte de los usuarios, o requiere de autorización expresa del Licenciador.
Distribución Software Libre desarrollado con Estándares Abiertos para el Estado Venezolano: Un paquete de programas y aplicaciones de Informática elaborado utilizando Software Libre con Estándares Abiertos para ser utilizados y distribuidos entre distintos usuarios.
Artículo 3. En los casos que no
se puedan desarrollar o adquirir aplicaciones en Software Libre bajo Estándares
Abiertos, los órganos y entes de la Administración Pública Nacional deberán
solicitar ante el Ministerio de Ciencia
y Tecnología autorización para adoptar otro tipo de soluciones bajo los normas y criterios establecidos por ese Ministerio.
y Tecnología autorización para adoptar otro tipo de soluciones bajo los normas y criterios establecidos por ese Ministerio.
Artículo 4. El Ministerio de
Ciencia y Tecnología, adelantará los programas de capacitación de los funcionarios
públicos, en el uso del Software Libre desarrollado con Estándares Abiertos,
haciendo especial énfasis en los responsables de las áreas de tecnologías de
información y comunicación, para lo cual establecerá con los demás órganos y
entes de la Administración Pública Nacional los mecanismos que se requieran.
Artículo 5. El Ejecutivo
Nacional fomentará la investigación y desarrollo de software bajo modelo
Software Libre desarrollado con Estándares Abiertos, procurando incentivos
especiales para desarrolladores.
Artículo 6. El Ejecutivo
Nacional fortalecerá el desarrollo de la industria nacional del software,
mediante el establecimiento de una red de formación, de servicios
especializados en Software Libre desarrollado con Estándares
Abiertos y desarrolladores.
Abiertos y desarrolladores.
Artículo 7. El Ministerio de
Ciencia y Tecnología será responsable de proveer la Distribución Software Libre
desarrollado con Estándares Abiertos para el Estado Venezolano, para lo cual
implementará los mecanismos que se
requieran.
requieran.
Artículo 8. El Ejecutivo
Nacional promoverá el uso generalizado del Software Libre desarrollado con
Estándares Abiertos en la sociedad, para lo cual desarrollará mecanismos
orientados a capacitar e instruir a los usuarios en la utilización del Software
Libre desarrollado con Estándares Abiertos.
Artículo 9. El Ejecutivo
Nacional promoverá la cooperación internacional en materia de Software Libre
desarrollado con Estándares Abiertos, con especial énfasis en la cooperación
regional a través del MERCOSUR, CAN, CARICOM y la cooperación SUR-SUR.
Artículo 10. El Ministerio de
Educación y Deportes, en coordinación con el Ministerio de Ciencia y
Tecnología, establecerá las políticas para incluir el Software Libre
desarrollado con Estándares Abiertos, en los programas de
educación básica y diversificada.
educación básica y diversificada.
Artículo 11. En un plazo no
mayor de noventa (90) días continuos, contados a partir de la publicación del
presente Decreto en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela,
el Ministerio de Ciencia y Tecnología
deberá presentar ante la Presidencia de la República, los planes y programas que servirán de plataforma para la ejecución progresiva del presente Decreto.
deberá presentar ante la Presidencia de la República, los planes y programas que servirán de plataforma para la ejecución progresiva del presente Decreto.
Artículo 12. Cada Ministro en
coordinación con la Ministra de Ciencia y Tecnología, en un plazo no mayor de
noventa (90) días continuos, contados a partir de la aprobación por parte de la
Presidencia de la República de los planes y programas referidos en el artículo
anterior, publicará en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de
Venezuela su respectivo plan de implantación progresiva del Software Libre
desarrollado con Estándares Abiertos, acogiéndose a los lineamientos contenidos
en aquellos, incluyendo estudios de financiamiento e incentivos fiscales a
quienes desarrollen
Software Libre con Estándares Abiertos destinados a la aplicación de los objetivos previstos en el presente Decreto. Igualmente, las máximas autoridades de sus entes adscritos publicaran a través del Ministerio de adscripción sus respectivos planes. Los planes de implantación progresiva del Software Libre desarrollado con Estándares Abiertos de los distintos órganos y entes de la Administración Pública Nacional, deberán ejecutarse en un plazo no mayor de veinticuatro (24) meses, dependiendo de las características propias de sus sistemas de información. Los Ministros mediante Resolución y las máximas autoridades de los entes que le estén adscritos a través de sus respectivos actos, determinarán las fases de ejecución del referido Plan, así como las razones de índole técnico que imposibiliten la implantación progresiva del Software Libre en los casos excepcionales, de acuerdo a lo establecido en el artículo 3 del presente Decreto.
Software Libre con Estándares Abiertos destinados a la aplicación de los objetivos previstos en el presente Decreto. Igualmente, las máximas autoridades de sus entes adscritos publicaran a través del Ministerio de adscripción sus respectivos planes. Los planes de implantación progresiva del Software Libre desarrollado con Estándares Abiertos de los distintos órganos y entes de la Administración Pública Nacional, deberán ejecutarse en un plazo no mayor de veinticuatro (24) meses, dependiendo de las características propias de sus sistemas de información. Los Ministros mediante Resolución y las máximas autoridades de los entes que le estén adscritos a través de sus respectivos actos, determinarán las fases de ejecución del referido Plan, así como las razones de índole técnico que imposibiliten la implantación progresiva del Software Libre en los casos excepcionales, de acuerdo a lo establecido en el artículo 3 del presente Decreto.
Artículo 13. El Ministerio de
Ciencia y Tecnología establecerá dentro de los planes y programas contemplados
en el presente Decreto, mecanismos que preserven la identidad y necesidades
culturales del país, incluyendo a sus grupos indígenas, para lo cual procurará
que los sistemas operativos y aplicaciones que se desarrollen se adecuen a su
cultura.
Artículo 14. Todos los Ministros
quedan encargados de la ejecución del presente Decreto, bajo la coordinación de
la Ministra de Ciencia y Tecnología.
Dado en Caracas, a los días del
mes de de dos mil cuatro. Año
194° de la Independencia y 145° de la Federación.
(L.S)
HUGO CHAVEZ FRIAS
Refrendado:
El Vicepresidente de la República
(L.S)
JOSÉ VICENTE RANGEL
Todos los Ministros
194° de la Independencia y 145° de la Federación.
(L.S)
HUGO CHAVEZ FRIAS
Refrendado:
El Vicepresidente de la República
(L.S)
JOSÉ VICENTE RANGEL
Todos los Ministros
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